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Ley 24.195
LEY FEDERAL DE EDUCACION. SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
BUENOS AIRES, 14 de Abril de 1993
BOLETIN OFICIAL, 05 de Mayo de 1993

Vigentes

GENERALIDADES
* CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 71
OBSERVACION: POR RES. 480/01 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, SE ESTABLECE LA
CALIFICACION COMO SERVICIO ESENCIAL, A LA EDUCACION,
EN VIRTUD DE SUS IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

TEMA
* EDUCACION-POLITICA EDUCATIVA-DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER-EDUCACION
PREPRIMARIA-EDUCACION GENERAL BASICA-EDUCACION POLIMODAL-EDUCACION
SUPERIOR-EDUCACION CUATERNARIA-EDUCACION DIFERENCIAL-EDUCACION DE
ADULTOS-EDUCACION ARTISTICA-EDUCACION NO FORMAL-EDUCACION
PRIVADA-EDUCACION SUBVENCIONADA-DOCENTES-REMUNERACION-GRATUIDAD
DE LA ENSEÑANZA-EDUCACION OBLIGATORIA-ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES-PROFESORADOS-UNIVERSIDADES-AUTARQUIA
UNIVERSITARIA-AUTONOMIA UNIVERSITARIA-RECURSOS
FINANCIEROS-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-PROVINCIAS-MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION-PLANES DE ESTUDIO-EQUIVALENCIAS

* El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO 1
DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
(artículos 1 al 4)
*

* artículo 1:
*
     ARTICULO  1  -  El derecho constitucional de enseñar y aprender
queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio argentino,
por la presente ley que, sobre la base de principios, establece los
objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad
común, instituye las normas referentes a la organización y unidad
del Sistema Nacional de Educación, y señala el inicio y la
dirección de su paulatina reconversión para la continua adecuación
a las necesidades nacionales dentro de los procesos de integración.

* artículo 2:
*
     ARTICULO  2  -  El  Estado  nacional  tiene  la responsabilidad
principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento de la
política educativa, tendiente a conformar una sociedad argentina
justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente
y al mundo.

* artículo 3:
*
   ARTICULO 3 - El Estado nacional, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, garantizan el acceso a
la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes especiales, a
toda la población, mediante la creación, sostenimiento,
autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la
participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la
iniciativa privada.

* artículo 4:
*
     ARTICULO  4 - Las acciones educativas son responsabilidad de la
familia, como agente natural y primario de la educación, del Estado
nacional como responsable principal, de las provincias, los
municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas
oficialmente reconocidas y las organizaciones sociales.

TITULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
(artículos 5 al 9)
*

CAPITULO 1
DE LA POLITICA EDUCATIVA
(artículos 5 al 5)
*

* artículo 5:
*
    ARTICULO 5 - El Estado nacional deberá fijar los lineamientos de
la política educativa respetando los siguientes derechos,
principios y criterios:
a) El fortalecimiento de la identidad nacional atendiendo a las
idiosincrasias locales, provinciales y regionales.
b) El afianzamiento de la soberanía de la Nación.
c) La consolidación de la democracia en su forma representativa,
republicana y federal.
d) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y el
crecimiento económico del país.
e) La libertad de enseñar y aprender.
f) La concreción de una efectiva igualdad de oportunidades y
posibilidades para todos los habitantes y el rechazo a todo tipo de
discriminación.
g) La equidad a través de la justa distribución de los servicios
educacionales a fin de lograr la mejor calidad posible y resultados
equivalentes a partir de la heterogeneidad de la población.
h) La cobertura asistencial y la elaboración de programas
especiales para posibilitar el acceso, permanencia y egreso de
todos los habitantes al sistema educativo propuesto por la presente
ley.
i) La educación concebida como proceso permanente.
j) La valorización del trabajo como realización del hombre y de la
sociedad y como eje vertebrador del proceso social y educativo.

k) La integración de las personas con necesidades especiales
mediante el pleno desarrollo de sus capacidades.
l) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e
higiene, profundizando su conocimiento y cuidado como forma de
prevención de las enfermedades y de las dependencias psicofísicas.

ll) El fomento de las actividades físicas y deportivas para
posibilitar el desarrollo armónico e integral de las personas.
m) La conservación del medio ambiente, teniendo en cuenta las
necesidades del ser humano como integrante del mismo.
n) La superación de todo estereotipo discriminatorio en los
materiales didácticos.
Ñ) La erradicación del analfabetismo mediante la educación de los
jóvenes y adultos que no hubieran completado la escolaridad
obligatoria.
o) La armonización de las acciones educativas formales como la
actividad no formal ofrecida por los diversos sectores de la
sociedad y las modalidades informales que surgen espontáneamente en
ella.
p) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas y
a los regímenes alternativos de educación, particularmente los
sistemas abiertos y a distancia.
q) El derecho de las comunidades aborígenes a preservar sus pautas
culturales y al aprendizaje y enseñanza de su lengua, dando lugar a
la participación de sus mayores en el proceso de enseñanza.
r) El establecimiento de las condiciones que posibiliten el
aprendizaje de conductas de convivencia social pluralista y
participativa.
s) La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones
docentes legalmente reconocidas y las organizaciones sociales.
t) El derecho de los padres como integrantes de la comunidad
educativa a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a
la gestión educativa.
u) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad,
dignidad, libertad de conciencia, de expresión y a recibir
orientación.
v) El derecho de los docentes universitarios a la libertad de
cátedra y de todos los docentes a la dignificación y jerarquización
de su profesión.
w) La participación del Congreso de la Nación según lo establecido
en el artículo 53, inciso n).

CAPITULO 2
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
(artículos 6 al 9)
*

* artículo 6:
*
     ARTICULO  6  -  El  sistema educativo posibilitará la formación
integral y permanente del hombre y la mujer, con vocación nacional,
proyección regional y continental y visión universal, que se
realicen como personas en las dimensiones cultural, social,
estética, ética y religiosa, acorde con sus capacidades, guiados
por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad,
tolerancia, igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por decisión
existencial, su propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables,
protagonistas críticos, creadores y transformadores de la sociedad,
a través del amor, el conocimiento y el trabajo. Defensores de las
instituciones democráticas y del medio ambiente.

* artículo 7:
*
     ARTICULO  7  -  El  sistema  educativo  está  integrado por los
servicios educativos de las jurisdicciones nacional, provincial y
municipal, que incluyen los de las entidades de gestión privada
reconocidas.

* artículo 8:
*
     ARTICULO  8  -  El  sistema  educativo  asegurará  a  todos los
habitantes del país el ejercicio efectivo de su derecho a aprender,
mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin
discriminación alguna.

* artículo 9:
*
   ARTICULO 9 - El sistema educativo ha de ser flexible,
articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a
satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.

TITULO 3
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
(artículos 10 al 34)
*

CAPITULO 1
DESCRIPCION GENERAL
(artículos 10 al 12)
*

* artículo 10:
*
   * ARTICULO  10.  -  La  estructura de sistema educativo, que será
implementada en forma gradual y progresiva, estará integrada por:

a) Educación Inicial, constituida por el jardín de infantes para
niños/as de 3 a 5 años de edad, siendo obligatorio el último año.
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
establecerán, cuando sea necesario, servicios de jardín maternal
para niÑos/as menores de 3 años y prestarán apoyo a las
instituciones de la comunidad para que éstas los brinden y ayuda a
las familias que los requieran.
b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración a
partir de los 6 años de edad, entendida como una unidad pedagógica
integral y organizada en ciclos, según lo establecido en el
artículo 15.
c) Educación Polimodal, después del cumplimiento de la Educación
General Básica, impartida por instituciones específicas de tres
aÑos de duración como mínimo.
d) Educación Superior, profesional y académica de grado, luego de
cumplida la Educación Polimodal; su duración será determinada por
las instituciones universitarias y no universitarias, según
corresponda.
e) Educación de Posgrado.
Modificado por: Ley 24.521 Art.86
(B.O. 10-08-95). Expresiones sustituidas.

* artículo 11:
*
     ARTICULO  11.  - El sistema educativo comprende, también, otros
regímenes especiales que tienen por finalidad atender las
necesidades que no pudieran ser satisfechas por la estructura
básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función
de las particularidades o necesidades del educando o del medio.

Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación,
ofertas educativas de menor duración y con preparación ocupacional
específica, para quienes hayan terminado la Educación General
Básica y obligatoria. Ello no impedirá a los educandos proseguir
estudios en los siguientes niveles del sistema.

* artículo 12:
*
     ARTICULO  12.  - Los niveles, ciclos y regímenes especiales que
integren la estructura del sistema educativo deben articularse, a
fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y
continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los
alumnos/as.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá
el cumplimiento cronológico de los anteriores sino la acreditación,
mediante evaluación por un jurado de reconocida competencia, de las
aptitudes y conocimientos requeridos.

CAPITULO 2
EDUCACION INICIAL
(artículos 13 al 14)
*

* artículo 13:
*
     ARTICULO  13. - Los objetivos de la Educación Inicial son: 
a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la
imaginación creadora, las formas de expresión personal y de
comunicación verbal y gráfica.
b) Favorecer el proceso de maduración del niño/a en lo sensorio
motor, la manifestación lúdica y estética, la iniciación deportiva
y artística, el crecimiento socio-afectivo, y los valores éticos.

c) Estimular hábitos de integración social, de convivencia grupal,
de solidaridad y cooperación y de conservación del medio ambiente.

d) Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la
familia.
e) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas y
sociales originadas en deficiencias de orden biológico,
nutricional, familiar y ambiental mediante programas especiales y
acciones articuladas con otras instituciones comunitarias.

* artículo 14:
*
     ARTICULO  14.  -  Todos  los  establecimientos que presten este
servicio, sean de gestión estatal o privada, serán autorizados y
supervisados por las autoridades educativas de las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto será extensivo a
las actividades pedagógicas dirigidas a niños/as menores de 3 años,
las que deberán estar a cargo de personal docente especializado.

CAPITULO 3
EDUCACION GENERAL BASICA
(artículos 15 al 15)
*

* artículo 15:
*
    ARTICULO 15. - Los objetivos de la Educación General Básica son:

a) Proporcionar una formación básica común a todos los niños y
adolescentes del país garantizando su acceso, permanencia y
promoción y la igualdad en la calidad y logros de los aprendizajes.

b) Favorecer el desarrollo individual, social y personal para un
desempeño responsable, comprometido con la comunidad, consciente de
sus deberes y derechos, y respetuoso de los demás.
c) Incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar el
juicio crítico y hábitos valorativos y favorecer el desarrollo de
las capacidades físicas, intelectuales, afectivo-volitivas,
estéticas y los valores éticos y espirituales.
d) Lograr la adquisición y el dominio instrumental de los saberes
considerados socialmente significativos: comunicación verbal y
escrita, lenguaje y operatoria matemática, ciencias naturales y
ecología, ciencias exactas, tecnología e informática, ciencias
sociales y cultura nacional, latinoamericana y universal.
e) Incorporar el trabajo como metodología pedagógica, en tanto
síntesis entre teoría y práctica, que fomenta la reflexión sobre la
realidad, estimula el juicio crítico y es medio de organización y
promoción comunitaria.
f) Adquirir hábitos de higiene y de preservación de la salud en
todas sus dimensiones.
g) Utilizar la educación física y el deporte como elemento
indispensable para desarrollar con integralidad la dimensión
psicofísica.
h) Conocer y valorar críticamente nuestra tradición y patrimonio
cultural, para poder optar por aquellos elementos que mejor
favorezcan el desarrollo integral como persona.

CAPITULO 4
EDUCACION POLIMODAL
(artículos 16 al 17)
*

* artículo 16:
*
     ARTICULO  16.  -  Los  objetivos  del ciclo Polimodal son: 
a) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes de ciudadano/a en una sociedad democrática moderna, de
manera de lograr una voluntad comprometida con el bien común, para
el uso responsable de la libertad y para la adopción de
comportamientos sociales de contenido ético en el plano individual,
familiar, laboral y comunitario.
b) Afianzar la conciencia del deber de constituirse en agente de
cambio positivo en su medio social y natural.
c) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes
agrupados según las orientaciones siguientes: humanística, social,
científica y técnica.
d) Desarrollar habilidades instrumentales, incorporando el trabajo
como elemento pedagógico, que acrediten para el acceso a los
sectores de la producción y del trabajo.
e) Desarrollar una actitud reflexiva y crítica ante los mensajes
de los medios de comunicación social.
f) Favorecer la autonomía intelectual y el desarrollo de las
capacidades necesarias para la prosecución de estudios ulteriores.

g) Propiciar la práctica de la educación física y del deporte,
para posibilitar el desarrollo armónico e integral del/la joven y
favorecer la preservación de su salud psicofísica.

* artículo 17:
*
     ARTICULO  17. - La organización del ciclo Polimodal incorporará
con los debidos recaudos pedagógicos y sociales, el régimen de
alternancia entre la institución escolar y las empresas. Se
procurará que las organizaciones empresarias y sindicales asuman un
compromiso efectivo en el proceso de formación, aportando sus
iniciativas pedagógicas, los espacios adecuados y el acceso a la
tecnología del mundo del trabajo y la producción.

CAPITULO 5
EDUCACION SUPERIOR
(artículos 18 al 24)
*

* artículo 18:
*
    ARTICULO 18. - La etapa profesional de grado no universitario se
cumplirá en los institutos de formación docente o equivalentes y en
institutos de formación técnica que otorgarán títulos profesionales
y estarán articulados horizontal y verticalmente con la
universidad.

* artículo 19:
*
     ARTICULO  19. - Los objetivos de la formación docente son: 
a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en cada uno de
los niveles del sistema educacional y en las modalidades
mencionadas posteriormente en esta ley.
b) Perfeccionar, con criterio permanente a graduados y docentes en
actividad en los aspectos científico, metodológico, artístico y
cultural. Formar investigadores y administradores educativos.
c) Formar al docente como elemento activo de participación en el
sistema democrático.
d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia y
el respeto por la tarea educadora.

* artículo 20:
*
     ARTICULO 20. - Los institutos de formación técnica tendrán como
objetivo el de brindar formación profesional y reconversión
permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico de
acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial
estructura ocupacional.

* artículo 21:
*
     ARTICULO  21.  -  La  etapa  profesional  y  académica de grado
universitario se cumplirá en instituciones universitarias
entendidas como comunidades de trabajo que tienen la finalidad de
enseñar, realizar investigación, construir y difundir
conocimientos, promover la cultura nacional, producir bienes y
prestar servicios con proyección social y contribuir a la solución
de los problemas argentinos y continentales.

* artículo 22:
*
     ARTICULO  22.  -  Son  funciones  de  las  universidades:  
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, conforme a los
requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones
personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias,
las artes y las técnicas que resulten de interés para el país.
b) Desarrollar el conocimiento en el más alto nivel con sentido
crítico, creativo e interdisciplinario, estimulando la permanente
búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento científico-tecnológico para contribuir
al permanente mejoramiento de las condiciones de vida de nuestro
pueblo y de la competitividad tecnológica del país.
d) Estimular una sistemática reflexión intelectual y el estudio de
la cultura y la realidad nacional, latinoamericana y universal.

e) Ejercer la consultoría de organismos nacionales y privados.

* artículo 23:
*
     ARTICULO 23. - Las universidades gozan de autonomía académica y
autarquía administrativa y económico-financiera en el marco de la
legislación específica.

* artículo 24:
*
     ARTICULO  24. - La organización y autorización de universidades
alternativas, experimentales, de posgrado, abiertas, a distancia,
institutos universitarios tecnológicos, pedagógicos y otros creados
libremente por iniciativa comunitaria, se regirá por una ley
específica.

CAPITULO 6
EDUCACION CUATERNARIA
(artículos 25 al 26)
*

* artículo 25:
*
      ARTICULO  25.  -  La  Educación  Cuaternaria  estará  bajo  la
responsabilidad de las universidades y de las instituciones
académicas, científicas y profesionales de reconocido nivel, siendo
requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de
grado o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para el
cursado del mismo.

* artículo 26:
*
     ARTICULO  26.  -  El  objetivo  de  la Educación Cuaternaria es
profundizar y actualizar la formación cultural, docente,
científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la
reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los
avances en las especialidades.

CAPITULO 7
REGIMENES ESPECIALES
(artículos 27 al 34)
*

A: EDUCACION ESPECIAL (artículos 27 al 29)
*

* artículo 27:
*
    ARTICULO 27. - Las autoridades educativas de las provincias y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires coordinarán con las
de otras áreas acciones de carácter preventivo y otras dirigidas a
la detección de niños/as con necesidades educativas especiales.

El cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el artículo 10
incisos a) y b), tendrá en cuenta las condiciones personales del
educando/a.

* artículo 28:
*
     ARTICULO 28. - Los objetivos de la Educación Especial son: 
a) Garantizar la atención de las personas con estas necesidades
educativas desde el momento de su detección. Este servicio se
prestará en centros o escuelas de educación especial.
b) Brindar una formación individualizada, normalizadora e
integradora, orientada al desarrollo integral de la persona y a una
capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del
trabajo y la producción.

* artículo 29:
*
     ARTICULO  29.  -  La  situación  de los alumnos/as atendidos en
centros o escuelas especiales será revisada periódicamente por
equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea
posible y de conformidad con ambos padres, la integración a las
unidades escolares comunes. En tal caso el proceso educativo estará
a cargo del personal especializado que corresponda y se deberán
adoptar criterios particulares de currículo, organización escolar,
infraestructura y material didáctico.

* B: EDUCACION DE ADULTOS
artículo 30:
*
     ARTICULO  30.  -  Los objetivos de la Educación de Adultos son:

a) El desarrollo integral y la cualificación laboral de aquellas
personas que no cumplieron con la regularidad de la Educación
General Básica y Obligatoria, o habiendo cumplido con la misma,
deseen adquirir o mejorar su preparación a los efectos de proseguir
estudios en los otros niveles del sistema, dentro o fuera de este
régimen especial.
b) Promover la organización de sistemas y programas de formación y
reconversión laboral, los que serán alternativos o complementarios
a los de la educación formal. Estos sistemas se organizarán con la
participación concertada de las autoridades laborales,
organizaciones sindicales y empresarias y otras organizaciones
sociales vinculadas al trabajo y la producción.
c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en los
distintos niveles del sistema a las personas que se encuentren
privadas de libertad en establecimientos carcelarios, servicios que
serán supervisados por las autoridades educativas correspondientes.

d) Brindar la posibilidad de alfabetización, bajo la supervisión
de las autoridades educativas oficiales, a quienes se encuentren
cumpliendo con el servicio militar obligatorio.

C: EDUCACION ARTISTICA (artículos 31 al 32)
*

* artículo 31:
*
     ARTICULO  31. - Los contenidos de la educación artística que se
correspondan con los de los ciclos y niveles en los que se basa la
estructura del sistema deberán ser equivalentes, diferenciándose
únicamente por las disciplinas artísticas y pedagógicas.

* artículo 32:
*
     ARTICULO  32.  -  La  docencia de las materias artísticas en el
nivel inicial y en la educación primaria tendrá en cuenta las
particularidades de la formación en este régimen especial. Estará a
cargo de los maestros egresados de las escuelas de arte que
contemplen el requisito de que sus alumnos/as completen la
educación media.

D: OTROS REGIMENES ESPECIALES (artículos 33 al 34)
*

* artículo 33:
*
     ARTICULO  33.  -  Las  autoridades  educativas  oficiales: 
a) Organizarán o facilitarán la organización de programas a
desarrollarse en los establecimientos comunes para la detección
temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de los
alumnos/as con capacidades o talentos especiales.
b) Promoverán la organización y el funcionamiento del sistema de
educación abierta y a distancia y otros regímenes especiales
alternativos dirigidos a sectores de la población que no concurran
a establecimientos presenciales o que requieran servicios
educativos complementarios. A tal fin, se dispondrá, entre otros
medios, de espacios televisivos y radiales.
c) Supervisarán las acciones educativas impartidas a niños/as y
adolescentes que se encuentren internados transitoriamente por
circunstancias objetivas de carácter diverso. Estas acciones
estarán a cargo del personal docente y se corresponderán con los
contenidos curriculares fijados para cada ciclo del sistema
educativo.
En todos los casos que sea posible, se instrumentarán las medidas
necesarias para que estos educandos en situaciones atípicas cursen
sus estudios en las escuelas comunes del sistema, con el apoyo de
personal docente especializado.
d) En todos los casos de regímenes especiales alternativos se
asegurará que el proceso de enseñanza-aprendizaje tenga un valor
formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema formal.

* artículo 34:
*
     ARTICULO  34.  -  El  Estado  Nacional  promoverá programas, en
coordinación con las pertinentes jurisdicciones, de rescate y
fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas, enfatizando su
carácter de instrumentos de integración.

TITULO 4
EDUCACION NO FORMAL
(artículos 35 al 35)
*

* artículo 35:
*
     ARTICULO  35.  -  Las  autoridades  educativas  oficiales: 
a) Promoverán la oferta de servicios de educación no formal
vinculados o no con los servicios de educación formal.
b) Propiciarán acciones de capacitación docente para esta área.

c) Facilitarán a la comunidad información sobre la oferta de
educación no formal.
d) Promoverán convenios con asociaciones intermedias a los efectos
de realizar programas conjuntos de educación no formal que
respondan a las demandas de los sectores que representan.
e) Posibilitarán la organización de centros culturales para
jóvenes, quienes participarán en el diseño de su propio programa de
actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la
cultura. Estarán a cargo de personal especializado, otorgarán las
certificaciones correspondientes y se articularán con el ciclo
Polimodal.
f) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el
equipamiento de las instituciones públicas y de los
establecimientos del sistema educativo formal, para la educación no
formal sin fines de lucro.
g) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de
educación no formal organizados por instituciones de gestión
privada que cuenten con reconocimiento oficial. Aquellos que no
tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas del
derecho común.

TITULO 5
DE LA ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA
(artículos 36 al 38)
*

* artículo 36:
*
     ARTICULO  36.  -  Los  servicios  educativos de gestión privada
estarán sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las
autoridades educativas oficiales.
Tendrán derecho a prestar estos servicios los siguientes agentes:

La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en
el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería jurídica; y las personas de
existencia visible.
Estos agentes tendrán, dentro del Sistema Nacional de Educación y
con sujeción a las normas reglamentarias, los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y
promover a su personal directivo, docente, administrativo y
auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar;
formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y
títulos reconocidos; participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Responder a los lineamientos de la política
educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos
que respondan a necesidades de la comunidad, con posibilidad de
abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio
(recreativo, cultural, asistencial); brindar toda la información
necesaria para el control pedagógico contable y laboral por parte
del Estado.

* artículo 37:
*
     ARTICULO  37.  -  El  aporte  estatal para atender los salarios
docentes de los establecimientos educativos de gestión privada, se
basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia
distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta
entre otros aspectos: la función social que cumple en su zona de
influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.

* artículo 38:
*
     ARTICULO  38. - Los/as docentes de las instituciones educativas
de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración
mínima igual a la de los/as docentes de instituciones de gestión
estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa
vigente en cada jurisdicción.

TITULO 6
GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD
(artículos 39 al 40)
*

* artículo 39:
*
     ARTICULO  39.  -  El  Estado  nacional,  las  provincias  y  la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se obligan, mediante la
asignación en los respectivos presupuestos educativos a garantizar
el principio de gratuidad en los servicios estatales, en todos los
niveles y regímenes especiales.
El Estado nacional realizará el aporte financiero principal al
sistema universitario estatal para asegurar que ese servicio se
preste a todos los habitantes que lo requieran. Las universidades
podrán disponer de otras fuentes complementarias de financiamiento
que serán establecidas por una ley específica, sobre la base de los
principios de gratuidad y equidad.
El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires establecerán un sistema de becas para alumnos/as en
condiciones socioeconómicas desfavorables, que cursen ciclos y/o
niveles posteriores a la Educación General Básica y Obligatoria,
las que se basarán en el rendimiento académico.

* artículo 40:
*
     ARTICULO  40.  -  El  Estado  nacional,  las  provincias  y  la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se obligan a:
a) Garantizar a todos los alumnos/as el cumplimiento de la
obligatoriedad que determina la presente ley, ampliando la oferta
de servicios e implementando, con criterio solidario, en
concertación con los organismos de acción social estatales y
privados, cooperadoras, cooperativas y otras asociaciones
intermedias, programas asistenciales de salud, alimentación,
vestido, material de estudio y transporte para los niños/as y
adolescentes de los sectores sociales más desfavorecidos. En todos
los casos los organismos estatales y privados integrarán sus
esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos, y se
adoptarán acciones específicas para las personas que no ingresan al
sistema, para las que lo abandonan y para las repitentes.
b) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as
atendidos por la Educación Inicial pertenecientes a familias con
necesidades básicas insatisfechas, en concertación con organismos
de acción social estatales y privados. c) Organizar planes
asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la
Educación Especial pertenecientes a familias con necesidades
básicas insatisfechas desde la etapa de estimulación temprana, en
concertación con los organismos estatales y privados que
correspondan.
Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen
en el ámbito escolar estarán orientados al conjunto de los
alumnos/as.

TITULO 7
UNIDAD ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA
(artículos 41 al 42)
*

* artículo 41:
*
     ARTICULO  41.  -  La unidad escolar -como estructura pedagógica
formal del sistema y como ámbito físico y social- adoptará
criterios institucionales y prácticas educativas democráticas,
establecerá vínculos con las diferentes organizaciones de su
entorno y pondrá a disposición su infraestructura edilicia para el
desarrollo de actividades extraescolares y comunitarias preservando
lo atinente al destino y funciones específicas del establecimiento.

* artículo 42:
*
     ARTICULO  42.  -  La  comunidad  educativa estará integrada por
directivos, docentes, padres, alumnos/as, ex-alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones
representativas, y participará -según su propia opción y de acuerdo
al proyecto institucional específico- en la organización y gestión
de la unidad escolar, y en todo aquello que haga al apoyo y
mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el
ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.

TITULO 8
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
(artículos 43 al 43)
*

CAPITULO 1 - DE LOS EDUCANDOS (artículos 43 al 43)
*

* artículo 43:
*
   ARTICULO 43. - Los educandos tienen derecho a: 
a) Recibir educación en cantidad y calidad tales que posibiliten
elón de la unidad escolar, y en todo aquello que haga al apoyo y
mejosabilidad y solidaridad social.
b) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas, morales y políticas en el marco de la convivencia
democrática.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con
criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los
niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema, e informados al
respecto.
d) Recibir orientación vocacional, académica y profesional
ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral o la
prosecución de otros estudios.
e) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de
las unidades educativas, con responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.
f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a
normas de seguridad y salubridad que cuenten con instalaciones y
equipamiento que aseguren la calidad y la eficacia del servicio
educativo.
g) Estar amparados por un sistema de seguridad social durante su
permanencia en el establecimiento escolar y en aquellas actividades
programadas por las autoridades educativas correspondientes.

CAPITULO 2
DE LOS PADRES
(artículos 44 al 45)
*

* artículo 44:
*
     ARTICULO  44.  - Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen
derecho a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.

b) Participar en las actividades de los establecimientos
educativos en forma individual o a través de los órganos colegiados
representativos de la comunidad educativa.
c) Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa
cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o
religiosas.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y
evaluación del proceso educativo de sus hijos/as.

* artículo 45:
*
     ARTICULO  45.  - Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen
las siguientes obligaciones:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación General Básica y
Obligatoria (artículo 10) o con la Educación Especial (artículo
27).
b) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus
hijos/as.
c) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de
convivencia de la unidad educativa.

CAPITULO 3
DE LOS DOCENTES
(artículos 46 al 47)
*

* artículo 46:
*
      ARTICULO  46.  -  Sin  perjuicio  de  los  derechos  laborales
reconocidos por la normativa vigente y la que se establezca a
través de una legislación específica, se resguardarán los derechos
de todos los trabajadores/as de la educación del ámbito estatal y
privado a:
a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de
cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas
pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa.

b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que
garantice la idoneidad profesional y el respeto por las
incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a
partir de sus propios méritos y su actualización profesional.
c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación.

d) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades
laborales.
e) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de
salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a
disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos
didácticos necesarios.
f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a
beneficios especiales cuando los mismos se realicen en
establecimientos de zonas desfavorables o aisladas.
g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio
profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el
reconocimiento de los aportes y la antiguedad acumulada en
cualquiera de ellas.
h) La participación gremial.
i) La capacitación, actualización y nueva formación en servicio,
para adaptarse a los cambios curriculares requeridos.
Los trabajadores de la educación de establecimientos de gestión
privada deberán poseer títulos habilitantes reconocidos por la
correspondiente jurisdicción educativa para el ejercicio de la
profesión, en cuyo caso tendrán derecho a las condiciones de labor
prescriptas en el presente artículo, con excepción de los incisos
a) y b).

* artículo 47:
*
     ARTICULO  47.  -  Serán  deberes  de  los  trabajadores  de  la
educación:
a) Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa
que integran.
b) Colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad
educativa.
c) Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y
dignidad del alumno/a como persona.
d) Su formación y actualización permanente.
e) Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de la
docencia y el respeto por la tarea educadora.

TITULO 9
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EVALUACION
(artículos 48 al 50)
*

* artículo 48:
*
     ARTICULO  48.  -  El  Ministerio  de  Cultura y Educación de la
Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán garantizar la calidad de la formación impartida en
los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la
evaluación permanente del sistema educativo, controlando su
adecuación a lo establecido en esta ley, a las necesidades de la
comunidad, a la política educativa nacional, de cada provincia y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las concertadas
en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo Federal de Cultura
y Educación a especialistas de reconocida idoneidad e independencia
de criterio para desarrollar las investigaciones pertinentes por
medio de técnicas objetivas aceptadas y actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar un informe
anual a la Comisión de Educación de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación donde se detallen los análisis realizados y las
conclusiones referidas a los objetivos que se establecen en la
presente ley.

* artículo 49:
*
     ARTICULO  49.  -  La  evaluación  de  la  calidad en el sistema
educativo verificará la adecuación de los contenidos curriculares
de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales a las
necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la
comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los alumnos/as y la
calidad de formación docente.

* artículo 50:
*
    ARTICULO 50. - Las autoridades educativas de las provincias y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires evaluarán
periódicamente la calidad y el funcionamiento del sistema educativo
en el ámbito de su competencia.

TITULO 10
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
(artículos 51 al 59)
*

* artículo 51:
*
     ARTICULO  51.  -  El  gobierno  y  administración  del  sistema
educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y
objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los
criterios de:
- unidad nacional;
- democratización;
- descentralización y federalización;
- participación;
- equidad;
- intersectorialidad;
- articulación;
- transformación e innovación.

* artículo 52:
*
     ARTICULO  52.  -  El  gobierno  y  administración  del  sistema
educativo es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder
Ejecutivo nacional, de los poderes ejecutivos de las provincias y
del de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO 1
DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
(artículos 53 al 53)
*

* artículo 53:
*
     ARTICULO  53.  -  El  Poder  Ejecutivo  nacional,  a través del
ministerio específico, deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y
funciones del Sistema Nacional de Educación.
b) Establecer en acuerdo con el Consejo Federal de Cultura y
Educación, los objetivos y contenidos básicos comunes de los
currículos de los distintos niveles, ciclos y regímenes especiales
de enseñanza -que faciliten la movilidad horizontal y vertical de
los alumnos/as- dejando abierto un espacio curricular suficiente
para la inclusión de contenidos que respondan a los requerimientos
provinciales, municipales, comunitarios y escolares.
c) Dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de
estudios, estableciendo la validez automática de los planes
concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.

d) Favorecer una adecuada descentralización de los servicios
educativos, y brindar a este efecto el apoyo que requieran las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Implementar programas especiales para garantizar el ingreso,
permanencia y egreso de los alumnos/as en todos los ciclos y
niveles del sistema educativo nacional, en coordinación con el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
f) Desarrollar programas nacionales y federales de cooperación
técnica y financiera a fin de promover la calidad educativa y
alcanzar logros equivalentes, a partir de las heterogeneidades
locales, provinciales y regionales.
g) Promover y organizar concertadamente en el ámbito del Consejo
Federal de Cultura y Educación, una red de formación,
perfeccionamiento y actualización del personal docente y no docente
del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar programas de investigación y cooperación
con universidades y organismos nacionales específicos.
i) Administrar los servicios educativos propios y los de apoyo y
asistencia técnica al sistema -entre ellos, los de planeamiento y
control; evaluación de calidad; estadística; investigación,
información y documentación; educación a distancia, informática,
tecnología, educación satelital, radio y televisión educativas- en
coordinación con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los medios de comunicación social estatales y
privados para la difusión de programas educativo-culturales que
contribuyan a la afirmación de la identidad nacional y regional.

k) Evaluar el funcionamiento del sistema educativo en todas las
jurisdicciones, niveles, ciclos y regímenes especiales, a partir
del diseño de un sistema de evaluación y control periódico de la
calidad, concertado en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y
Educación.
l) Dictar las normas generales sobre revalidación de títulos y
certificados de estudios en el extranjero.
ll) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera
internacional y bilateral.
m) Contribuir con asistencia técnica para la formación y
capacitación técnico-profesional en los distintos niveles del
sistema educativo, en función de la reconversión laboral en las
empresas industriales, agropecuarias y de servicios.
n) Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de la
evaluación del sistema educativo, la que será enviada al Congreso
de la Nación.

CAPITULO 2
DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
(artículos 54 al 58)
*

* artículo 54:
*
   * ARTICULO  54. - El Consejo Federal de Cultura y Educación es el
ámbito de coordinación y concertación del Sistema Nacional de
Educación y está presidido por el ministro nacional del área e
integrado por el responsable de la conducción educativa de cada
jurisdicción y tres representantes del Consejo de Universidades.
Modificado por: Ley 24.521 Art.86
(B.O. 10-08-95). Expresiones sustituidas.

* artículo 55:
*
     ARTICULO  55.  -  La  misión  del  Consejo Federal de Cultura y
Educación es unificar criterios entre las jurisdicciones, cooperar
en la consolidación de la identidad nacional y en que a todos los
habitantes del país se les garantice el derecho constitucional de
enseñar y aprender en forma igualitaria y equitativa.

* artículo 56:
*
     ARTICULO  56. - El Consejo Federal de Cultura y Educación tiene
las funciones establecidas por las normas de su constitución y
cumplirá además las siguientes:
a) Concertar dentro de los lineamientos de la política educativa
nacional los contenidos básicos comunes, los diseños curriculares,
las modalidades y las formas de evaluación de los ciclos, niveles y
regímenes especiales que componen el sistema.
b) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y
equivalencia de estudios, certificados y títulos de la educación
formal y no formal en las distintas jurisdicciones.
c) Acordar los contenidos básicos comunes de la formación
profesional docente y las acreditaciones necesarias para
desempeñarse como tal en cada ciclo, nivel y régimen especial.
d) Acordar las exigencias pedagógicas que se requerirán para el
ejercicio de la función docente en cada rama artística en los
distintos niveles y regímenes especiales del sistema.
e) Promover y difundir proyectos y experiencias innovadoras y
organizar el intercambio de funcionarios, especialistas y docentes
mediante convenios, la constitución de equipos técnicos
interjurisdiccionales y acciones en común, tendientes a lograr un
efectivo aprovechamiento del potencial humano y de los recursos
tecnológicos disponib
les en el sistema educativo nacional. f) Considerar y proponer
orientaciones que tiendan a la preservación y desarrollo de la
cultura nacional en sus diversas manifestaciones, mediante la
articulación de las políticas culturales con el sistema educativo
en todos sus niveles y regímenes especiales.
g) Garantizar la participación en el planeamiento educativo de los
padres, las organizaciones representativas de los trabajadores de
la educación y de las instituciones educativas privadas reconocidas
oficialmente.
h) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener
vínculos con el Congreso de la Nación y con las legislaturas de las
provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

* artículo 57:
*
   * ARTICULO  57.  -  El  Consejo Federal de Cultura y Educación se
compone de los siguientes órganos:
a) La Asamblea Federal, órgano superior del Consejo, estará
integrada por el ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional
como presidente nato, y por los ministros o responsables del Area
Educativa de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y los representante del Consejo de Universidades.

b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades en el marco
de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará
presidido por el ministro del Poder Ejecutivo Nacional e integrado
por los miembros representantes de las regiones que lo componen,
designados por la Asamblea Federal cada dos años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión de conducir y realizar
las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la
Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular será designado
cada dos años por la Asamblea Federal.
Modificado por: Ley 24.521 Art.86
(B.O. 10-08-95). Expresiones sustituidas.

* artículo 58:
*
   * ARTICULO 58. - El Consejo Federal de Cultura y Educación tendrá
el apoyo de dos Consejos Consultivos:
a) El Consejo Económico-Social, integrado por representantes de
las organizaciones gremiales empresarias de la producción y los
servicios, la Confederación General del Trabajo y el Consejo
de Universidades.
b) El Consejo Técnico-Pedagógico, estará integrado por
especialistas designados por miembros del Consejo Federal de
Cultura y Educación (artículo 54) y dos especialistas designados
por la organización gremial de trabajadores de la educación de
representación nacional mayoritaria.
Modificado por: Ley 24.521 Art.86
(B.O. 10-08-95). Expresiones sustituidas.

CAPITULO 3
DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
(artículos 59 al 59)
*

* artículo 59:
*
     ARTICULO  59. - Las autoridades competentes de las provincias y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tienen entre
otras las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar y administrar el sistema educativo de su
jurisdicción.
b) Aprobar el currículo de los diversos ciclos, niveles y
regímenes especiales en el marco de lo acordado en el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
c) Organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión
estatal y autorizar y supervisar los establecimientos de gestión
privada en su jurisdicción.
d) Aplicar con las correspondientes adecuaciones, las decisiones
del Consejo Federal de Cultura y Educación.
e) Evaluar periódicamente el sistema educativo en el ámbito de su
competencia, controlando su adecuación a las necesidades de su
comunidad, a la política educativa nacional y a las políticas y
acciones concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación, promoviendo la calidad de la enseñanza.
f) Promover la participación de las distintas organizaciones que
integren los trabajadores de la educación, en el mejoramiento de la
calidad de la educación con aportes técnico-pedagógicos que
perfeccionen la práctica educativa, como así también la de los
otros miembros de la comunidad educativa.

TITULO 11
FINANCIAMIENTO
(artículos 60 al 65)
*

* artículo 60:
*
     ARTICULO  60.  - La inversión en el sistema educativo por parte
del Estado es prioritaria y se atenderá con los recursos que
determinen los presupuestos nacional, provinciales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

* artículo 61:
*
     ARTICULO  61.  -  La  inversión  pública  consolidada  total en
educación (base 1992: 6.120.196.000), será duplicada gradualmente y
como mínimo a razón del 20 % anual a partir del presupuesto 1993; o
se considerará un incremento del 50 % en el porcentaje (base 1992:
4 %) del Producto Bruto Interno (base 1992: 153.004.900.000),
destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos casos, se
considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra
que resultare mayor.

* artículo 62:
*
     ARTICULO  62. - La diferencia entre estas metas de cumplimiento
obligatorio y los recursos de las fuentes mencionadas en el
artículo 60, se financiará con impuestos directos de asignación
específica aplicados a los sectores de mayor capacidad
contributiva.

* artículo 63:
*
     ARTICULO  63. - A los efectos de la implementación del artículo
61 el Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal Educativo. El
mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las
respectivas legislaturas y considerará como mínimo:
a) El compromiso de incremento presupuestario educativo anual de
cada jurisdicción.
b) El aporte del Estado nacional para el cumplimiento de las
nuevas obligaciones que la presente ley determina a las provincias
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
c) La definición de procedimientos de auditoría eficientes que
garanticen la utilización de los fondos destinados a educación en
la forma prevista.
d) La implementación de la estructura y objetivos del sistema
educativo indicado en la presente ley.

* artículo 64:
*
     ARTICULO  64.  - El Poder Ejecutivo nacional financiará total o
parcialmente programas especiales de desarrollo educativo que
encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de solucionar
emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos
regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en
práctica experiencias educativas de interés nacional, con fondos
que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas
especiales que se habiliten al efecto.

* artículo 65:
*
    ARTICULO 65. - Las partidas para los servicios asistenciales que
se presten en y desde el servicio educativo serán adicionales a las
metas establecidas en el artículo 61.

TITULO 12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(artículos 66 al 71)
*

* artículo 66:
*
     ARTICULO  66.  -  El  Ministerio  de  Cultura y Educación y las
autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo Federal
de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación
de la presente ley y en un plazo no mayor a un año:
a) La adecuación progresiva de la estructura educativa de las
jurisdicciones a la indicada por la presente ley, determinando sus
ciclos, y los contenidos básicos comunes del nuevo diseño
curricular.
b) Las modalidades del ciclo Polimodal atendiendo las demandas del
campo laboral, las prioridades comunitarias, regionales y
nacionales y la necesaria articulación con la educación superior.

c) La implementación gradual de la obligatoriedad y la
asistencialidad señaladas para los alumnos/as de la Educación
Inicial, la Educación Especial y la Educación General Básica y
Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y actualización
para la docencia que faciliten su adaptación a las necesidades de
la nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes actuales
en relación con las acreditaciones que se definan necesarias para
la nueva estructura.

* artículo 67:
*
     ARTICULO  67.  -  El  presupuesto  de la administración pública
nacional 1993 con destino a las universidades estatales en su
conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma
anualizada de los incrementos del mencionado año.

* artículo 68:
*
     ARTICULO  68.  - Las disposiciones de esta ley son aplicables a
todos los niveles y regímenes especiales educativos con excepción
de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b, e, i, k,
ll, 54 y 56, inciso a) en relación con las universidades, aspectos
que se rigen por la legislación específica o la que la reemplace.

* artículo 69:
*
     ARTICULO  69.  -  Las  provincias  se  abocarán  a  adecuar  su
legislación educativa en consonancia con la presente ley, y a
adoptar los sistemas administrativos, de control y de evaluación, a
efectos de facilitar su óptima implementación.

* artículo 70:
*
     ARTICULO 70. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.

* artículo 71:
*
      ARTICULO  71.  -  Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo  Nacional. 

FIRMANTES
* Pierri-Britos-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Canals



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