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Ley 13.064
LEY DE OBRAS PUBLICAS.
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1947
BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1947

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.186/84
*REGLAMENTA ARTICULO 35
Decreto Nacional 1.724/93
* REGLAMENTA ARTICULO 13


GENERALIDADES
* CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 58
OBSERVACION VER DE 7062/73 (B.O. 19-2-73) POR EL CUAL SE CREA EL
SISTEMA NACIONAL DE OBRA PUBLICA ARQUITECTONICA.
OBSERVACION VER ART 1 DE 982/92 (B.O. 22-6-92) POR EL QUE SE
DELEGAN FACULTADES EN EL MINISTRO DE JUSTICIA
OBSERVACION VER ART 243 DE 1724/93 (B.O. 23-8-93) POR EL CUAL
SE DEROGA EL DE 756/81 PERO SE MANTIENEN LAS CAPACIDADES DE
LAS EMPRESAS DE ACUERDO AL DE 756/81 HASTA TANTO EL CONSEJO
ASESOR SE EXPIDA SOBRE LAS NUEVAS CATEGORIAS

TEMA
* OBRAS PUBLICAS-CONTRATO DE OBRA PUBLICA-SELECCION DEL COCONTRATANTE-CONTRATACION DIRECTA-LICITACION PUBLICA-ADJUDICACION-LLAMADO A LICITACION-PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES-REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS-PRESENTACION DE LAS OFERTAS-SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO)-EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO-MODIFICACION DEL CONTRATO-EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO-RECEPCION PROVISIONAL DE LA OBRA-RECEPCION DEFINITIVA DE LA OBRA

* El Senado y la cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


CAPITULO I
De las obras públicas en general
(artículos 1 al 9)
*

* artículo 1:
*
   
ARTICULO 1. - Considérase obra pública nacional toda construcción o
trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del
tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios,
que se regirán por Ley especial, y las construcciones militares,
que se regirán por la Ley 12.737 y su reglamentación y
supletoriamente por las disposiciones de la presente.
Observado por: Decreto Nacional 982/92 Art.1
(B.O. 22-06-92). Se delegan facultades en el Ministerio de Justicia.
Ref. Normativas: Ley 12.737

* artículo 2:
*
   
ARTICULO 2.- Las facultades y obligaciones que establece la
presente Ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en
autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.
Observado por: Decreto Nacional 1.724/93 Art.3
(B.O. 23-08-93). Se deroga el Decreto 756/81 pero se mantienen las capacidades de las empresas de acuerdo al Decreto 756/81 hasta tanto el Consejo Asesor se expida sobre las nuevas categorías.
Decreto Nacional 3.035/77 Art.1
(B.O. 20-10-77). Se establece la delegación de facultades en distintos organismos.
Decreto Nacional 3.791/72 Art.1
(B.O. 26-06-72). Se delega en el Ministerio de Industria y Minería, las atribuciones de la Ley, para la realización de estudios, proyectos, obras y servicios geológico-mineros con excepción de hidrocarburos y carbón mineral.
Decreto Nacional 1.916/72 Art.1
(B.O. 10-05-72). Se delega en la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, el ejercicio de las facultades y obligaciones que establece esta ley, para la ejecución de trabajos de conservación y planeamiento.
Decreto Nacional 4.352/57 Art.1
(B.O. 14-05-57). Se delega en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones las facultades y obligaciones de la ley para la contratación y ejecución de las cuestiones relativas a la ejecución de la misma.
Antecedentes: Decreto Nacional 1.827/76 Art.1
(B.O. 10-09-76). Se delega en la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos las obligaciones y facultades emergentes de esta Ley.
Decreto Nacional 3.467/75 Art.1
(B.O. 25-11-75). Se delega en el Comando General de la Armada las facultades y obligaciones emergentes de esta Ley.
Decreto Nacional 285/74 Art.1
(B.O. 01-02-74). Se delega en la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas las facultades y obligaciones de la Ley.
Decreto Nacional 4.806/71 Art.1
(B.O. 23-11-71). Se delega en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos las facultades y obligaciones de la Ley, para la ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública.
Decreto Nacional 5.055/66 Art.1
(B.O. 14-02-67). Se delega en el Prefecto Nacional Marítimo, las facultades y obligaciones determinadas por esta Ley.
Decreto Nacional 2.291/65 Art.2
(B.O. 31-03-65). La derogación de las facultades acordadas en este art. comprende sólo a las obras arquitectónicas que se inicien con posterioridad al 01-01-65.
Decreto Nacional 10.570/64 Art.14
(B.O. 22-01-65). Deroga todas las delegaciones de facultades en virtud de este art. así como toda otra atribución similar con ciertas excepciones.
Decreto Nacional 4.720/62 Art.1
(B.O. 19-06-62). Se delega en la Dirección Nacional de Institutos Penales, de acuerdo al art. de la ley, las facultades y obligaciones determinadas, para la ejecución de los trabajos de refacción y conservación de los edificios.
Decreto Nacional 375/61 Art.1
(B.O. 01-02-61). Se delega en la Dirección Nacional de Geología y Minería, dependiente de la Secretaría de Industria y Minería, a los fines indicados en el art. 1 del Decreto 10.834/52, las facultades y obligaciones de esta Ley.
Decreto Nacional 681/60 Art.1
(B.O. 29-01-60). Se delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las facultades y obligaciones de la Ley para la realización de los trabajos de remodelación y refacción de sus establecimientos y edificios.
Decreto Nacional 1.853/58 Art.1
(B.O. 05-07-58). Se delega en la Secretaría de Estado de Obras Públicas las facultades y obligaciones determinadas por las mismas.
Decreto Nacional 7.978/57 Art.1
(B.O. 25-07-57) Se delegan las atribuciones y obligaciones emergentes de la Ley, para la ejecución de obras en elevadores de granos ysilos
Decreto Nacional 4.352/57 Art.1
(B.O. 14-05-57). Se delega en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones las facultades y obligaciones de la Ley
Decreto Nacional 6.911/57 Art.1
(B.O. 26-07-57). Se establece la delegación en el Bco. Industrial de la Rep. Argentina las facultades y obligaciones a que se refiere el art., a los efectos de que pueda ejecutar exclusivamente, las obras destinadas a la reparación y conservación de los edificios de su casa central y sucursales, pero dichas facultades rigen mientras esté en vigencia el gobierno provisional.
Decreto Nacional 23.030/56 Art.1
(B.O. 17-01-57). Se delega en la Policía Federal, las facultades y obligaciones determinadas por la misma para ejecutar los trabajos y reestructuración del edificio ocupado por el Dto. Central de Policía, que subsistirá hasta tanto se constituyan las autoridades constitucionales de la Nación.
Decreto Nacional 35.184/47 Art.1
(B.O. 15-11-47). Se delega en el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, de acuerdo con lo previsto por el art. las facultades y obligaciones para le ejecución de trabajo o servicios que revistan el carácter de obra pública.

* artículo 3:
*
   
ARTICULO 3. - En caso de que el Estado resuelva realizar obras
públicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá
conforme con lo establecido en la presente Ley.
Observado por: Decreto Nacional 1.724/93 Art.3
(B.O. 23-08-93). Se deroga el Decreto 756/81 pero se mantienen las capacidades de las empresas de acuerdo al Decreto 756/81 hasta tanto el Consejo Asesor se expida sobre las nuevas categorías.

* artículo 4:
*
   
ARTICULO 4. - Antes de sacar una obra pública a remate o de
contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación
del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos
legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de
condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a
licitación a que deban ajustarse los proponentes y el
adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación
directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le
han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo
requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación,
sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que
tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para
que se preparen y aprueben los documentos definitivos.
Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y
acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como
contratar los proyectos directamente en casos especiales.
Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra, podrán
establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las
bases de la licitación.

* artículo 5:
*
   
ARTICULO 5. - La licitación y/o contratación de obras públicas se
hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de
conveniencia comprobada;
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin
provisión de materiales por parte del Estado.

* artículo 6:
*
   
ARTICULO 6. - Podrá ser realizado con licitación o sin ella el
arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos,
transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etcétera)
destinados a obras públicas nacionales.

* artículo 7:
*
   
ARTICULO 7. - No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra
alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o
reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con
cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al
Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera
pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá
por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para
financiarlo. (Ley de contabilidad, artículo 19.)
Ref. Normativas: Ley 12.961 Art.19

* artículo 8:
*
   
ARTICULO 8. - Los créditos acordados para obras públicas podrán
afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno
necesario para su ejecución.

* artículo 9:
*
   
*ARTICULO 9.- Sólo podrán adjudicarse las obras públicas
nacionales en remate público.
Quedan exceptuadas de la solemnidad de la subasta y podrán ser
licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras
comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda de $ 69.000;
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en
curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni
pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los
trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites
consignados en la escala siguiente:

Costo original de Hasta Límite de la Contratación
la obra contratada por obras complementarias
Hasta $ 129.500 $ 26.000
Desde $ 129.501 $ 540.000 20 %
Desde $ 540.001 $1.080.000 15 %
Desde $ 1.080.001 $2.160.000 10 %
Desde $ 1.060.001 05 %
Esta escala será acumulativa cuando el costo original de la
obra contratada sea superior a PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL
QUINIENTOS ($ 29.500).
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias
imprevistas demandaren una pronta ejecución que no de lugar a los
trámites de la subasta, o a la satisfacción de servicios de orden
social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran
reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad
artística o técnicocientífica, la destreza o habilidad o la
experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se
halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para
la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una subasta, no haya habido proponente o no se
hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en la Ley de contabilidad.
Modificado por: Resolución 814/96 Art.1
(B.O. 03-07-96).
Observado por: Decreto Nacional 2.517/78 Art.4
(B.O. 27-10-78). Incisos a) y b). Se faculta al Ministerio de Economía para actualizar los límites que determina dicho artículo.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.4
(B.O. 20-01-77). En lo sucesivo la actualización de los límites y condiciones que determinan los inc.a y b podrán realizarse cuando razones fundadas así lo aconsejen.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.517/78 Art.1
B.0. 27-10-78). Eleva monto del inciso a).
Decreto Nacional 2.517/78 Art.2
(B.O. 27-10-78). Eleva monto del inciso b).
Decreto Nacional 3.558/76 Art.1
(B.O. 20-01-77). Inciso a).
Decreto Nacional 3.558/76 Art.2
(B.O. 20-01-77). Inciso b).
Decreto Nacional 899/76 Art.1
(B.O. 08-07-76). Se exime del requisito de aval a los pagares que garantizan ciertos contratos de obras públicas hasta un monto igual al 5% del límite vigente para el caso previsto por su inciso a)
Decreto Nacional 1.646/75 Art.1
(B.O. 23-06-75). Inciso a).
Decreto Nacional 1.646/75 Art.2
(B.O. 23-06-75). Inciso b).
Decreto Nacional 160/73 Art.1
(B.O. 02-08-73). Inciso a).
Decreto Nacional 160/73 Art.2
(B.O. 02-08-73). Inciso b).
Decreto Nacional 160/73 Art.2
(B.O. 02-08-73). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 3.039/72 Art.1
(B.O. 31-05-72). Inciso a).
Decreto Nacional 3.039/72 Art.2
(B.O. 31-05-72). Inciso b).
Ley 16.798 Art.1
(B.O. 25-11-65). Cifra sustituida.
Ref. Normativas: Ley 12.961


CAPITULO II
De la licitación y adjudicación
(artículos 10 al 20)
*

* artículo 10:
*
   
*ARTICULO 10.- La licitación pública se anunciará en el Boletín
Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial
o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio
de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra
forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y
durante el tiempo que se señalan a continuación:

Montos del Días de Días de
Presupuesto Anticipación Publicación
Hasta $ 110.000 5 5
De hasta $ 110.001 a 260.000 15 10
Más de $ 260.000 20 15

Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán
ampliar los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
Modificado por: Resolución 814/96 Art.3
(B.O. 03-07-96).
Observado por: Decreto Nacional 2.517/78 Art.4
(B.O. 27-10-78). Se faculta al Ministerio de Economía para actualizar los límites que determina dicho artículo.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.4
(B.O. 20-01-77). En lo sucesivo la actualización de los límites y condiciones que determina el art. podrán realizarse cuando razones fundadas así lo aconsejen.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.517/78 Art.3
(B.O. 27-10-78). Eleva monto.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.3
(B.O. 20-01-77).
Decreto Nacional 160/73 Art.3
(B.O. 02-08-73).
Ley 16.798 Art.1
(B.O. 25-11-65). Segundo párrafo modificado.
Ley 14.002 Art.37
(B.O. 20-11-50). Se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.

* artículo 11:
*
   
ARTICULO 11. - El aviso de licitación deberá expresar: la obra que
se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la
licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las
bases del remate, las condiciones a que debe ajustarse la
propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las
propuestas, el lugar, día y hora en que haya que celebrarse la
subasta y el importe de la garantía que el proponente deberá
constituir para intervenir en ella.

* artículo 12:
*
   
ARTICULO 12.- Los planos y presupuestos, la memoria y demás
documentación necesaria para información de los proponentes estarán
a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término
del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la
provincia o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a
la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por
igual tiempo, en oficinas de la autoridad licitante o en el juzgado
federal correspondiente.

* artículo 13:
*
   
ARTICULO 13. - Créase el Registro Nacional de Constructores de
Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de
las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar
el Poder Ejecutivo.

* artículo 14:
*
   
*ARTICULO 14.- Antes de presentar una propuesta, el que, la
hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos
nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de
la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 %
del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.
La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien
se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de
$60.000 no será necesario constituir previamente el depósito de
garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de
hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante.
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la
constitución del depósito será causal para desestimar la oferta.
Modificado por: Resolución 814/96 Art.1
(B.O. 03-07-96).
Observado por: Decreto Nacional 2.517/78 Art.4
(B.O. 27-10-78). Se faculta al Ministerio de Economía para actualizar los límites que determina dicho artículo.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.4
(B.O. 20-01-77). En lo sucesivo la actualización de los límites y condiciones que determina el art. podrán realizarse cuando razones fundadas así lo aconsejen.
Decreto Nacional 411/69 Art.1
(B.O. 28-02-69). Se detallan las condiciones que deben reunir las pólizas de seguro de caución para obras públicas.
Ley 17.804 Art.1
(B.O. 19-07-68). Las garantías previstas por este art. podrán constituirse mediante seguros de caución.
Ley 15.275 Art.3
(B.O. 27-02-60). Régimen de excepción para lo establecido por Ley 15.275.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.517/78 Art.1
(B.O. 27-10-78). Ultimo párrafo: eleva monto.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.1
(B.O. 20-01-77). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 1.646/75 Art.1
(B.O. 23-06-75). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 160/73 Art.1
(B.O. 02-08-73). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 3.039/72 Art.1
(B.O. 31-05-72). Ultimo párrafo.
Ley 16.798 Art.1
(B.O. 25-11-65). Ultimo párrafo incorporado.
Ley 14.002 Art.37
(B.O. 20-11-50). Presupuesto para 1950-1951. Se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.

* artículo 15:
*
   
ARTICULO 15. - Las propuestas cerradas se presentarán hasta la
fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán
hechas en pliegos firmados por el proponente y acompañadas por el
documento en que conste haberse efectuado el depósito previo,
exigido por el artículo anterior.

* artículo 16:
*
   
ARTICULO 16.- En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará
comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión
de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados,
podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones
relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se
admitirá observación o explicación alguna.
Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas
y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas
que presenten el acto; terminada la lectura se extenderá acta que
será firmada por los funcionarios autorizantes y los asistentes en
el momento de labrarse aquella. Los proponentes podrán dejar
constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el
acto o cualquiera de las propuestas presentadas.

* artículo 17:
*
   
ARTICULO 17. - Las ofertas complementarias o propuestas de
modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto del
remate deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse
aclaraciones que no alteren substancialmente la propuesta original,
ni modifiquen las bases del remate ni el principio de igualdad
entre todas las propuestas.

* artículo 18:
*
   
ARTICULO 18.- La circunstancia de no haberse presentado más de una
propuesta no impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la
más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas
para la licitación.
La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes
para la aceptación de aquellas.

* artículo 19:
*
   
ARTICULO 19. - Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en
la forma que determine la Ley de contabilidad, el proponente o
adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte,
sin consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que
recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Ref. Normativas: Ley 12.961

* artículo 20:
*
   
ARTICULO 20.- Los proponentes deben mantener las ofertas durante el
plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento
de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato
no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato
hecho en término, perderá el depósito de garantía en beneficio de la
administración pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo
determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas.


CAPITULO III
De la formalización del contrato
(artículos 21 al 24)
*

* artículo 21:
*
   
*ARTICULO 21.- Entre la administración pública y el adjudicatario se
firmará el contrato administrativo de obra pública y éste afianzará
el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de la
Nación Argentina por un 5% del monto del convenio, en dinero o en
títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien
mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la
autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y
forma que se establece en los artículos 26, 27 y 35.
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de
conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no
concurriesen a firmar el contrato.
Formarán parte del contrato que se subscriba, las bases de licitación,
el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás
documentos de la licitación.
Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía podrá
ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a
satisfacción del organismo licitante, cuando supere el monto de $ 100.000.
Modificado por: Resolución 814/96 Art.1
(B.O. 03-07-96).
Observado por: Decreto Nacional 2.517/78 Art.4
(B.O. 23-10-78). Se faculta al Ministerio de Economía paraactualizar los límites que determina dicho artículo.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.4
(B.O. 20-01-77). En lo sucesivo la actualización de los límitesy condiciones que determina el art. podrán realizarse cuando razonesfundadas así lo aconsejen.
Decreto Nacional 411/69 Art.1
(B.O. 28-02-69). Se detallan las condiciones que deben reunir laspólizas de seguro de caución para obras públicas.
Ley 17.804 Art.1
(B.O. 19-07-68). Las garantías previstas por este art. podránconstituirse mediante seguros de caución.
Ley 14.143 Art.1
(B.O. 30-10-52). Amplía el artículo autorizando otras fianzas ogarantías.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.517/78 Art.1
(B.O. 27-10-78). Eleva monto.
Decreto Nacional 3.558/76 Art.1
Decreto Nacional 1.646/75 Art.1
(B.O. 23-06-75). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 160/73 Art.1
(B.O. 02-08-73). Ultimo párrafo.
Decreto Nacional 3.039/72 Art.1
(B.O. 31-05-72). Ultimo párrafo.
Ley 16.798 Art.1
(B.O. 25-11-65). Ultimo párrafo incorporado.
Ley 15.275 Art.3
(B.O. 27-02-60). Se establece un régimen de excepción por elcual al solo efecto de cumplimentar lo establecido en el art. 3 de laLey 15.275 no se aplicaran las disposiciones de esta Ley.
Ley 14.002 Art.37
(B.O. 20-11-50). Presupuesto para 1950-1951. Se exceptúa de laaplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo

* artículo 22:
*
   
ARTICULO 22. - Después de firmado el contrato, se entregará al
contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y
presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos del proyecto
para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.

* artículo 23:
*
   
ARTICULO 23. - Firmado el contrato, el contratista no podrá
transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o
entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y
aprobación de autoridad competente.

* artículo 24:
*
   
ARTICULO 24. - Los contratos quedarán perfeccionados con el
cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes
artículos, sin necesidad de otros trámites.


CAPITULO IV
De la ejecución de las obras
(artículos 25 al 36)
*

* artículo 25:
*
   
ARTICULO 25. - Una vez firmado el contrato, la iniciación y
realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos
de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para
la licitación o adjudicación directa de las obras.

* artículo 26:
*
   
ARTICULO 26. - El contratista es responsable de la correcta
interpretación de los planos para la realización de la obra y
responderá de los defectos que puedan producirse durante la
ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final.
Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en
los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de
iniciar el trabajo.

* artículo 27:
*
   
ARTICULO 27. - El contratista es responsable de cualquier reclamo o
demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de
materiales, sistema de construcción o implementos patentados.

* artículo 28:
*
   
ARTICULO 28. - El contratista no podrá recusar al técnico que la
autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o
tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas, las
expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea
motivo para que se suspendan los trabajos.

* artículo 29:
*
   
ARTICULO 29. - El contratista se conformará con las modificaciones
en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario
autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y
no alteren las bases del contrato.

* artículo 30:
*
   
ARTICULO 30. - Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos
o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias
para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del
aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna
indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por
la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista
justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para
las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del
perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será
certificado y abonado.
La obligación por parte del contratista, de aceptar las
modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda
limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53.

* artículo 31:
*
   
ARTICULO 31. - No podrá el contratista por sí, bajo ningún
pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al
contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que
presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por
funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por
autoridad competente.

* artículo 32:
*
   
ARTICULO 32. - Cuando el contrato establezca que el contratista
debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente
a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de
condiciones.

* artículo 33:
*
   
ARTICULO 33. - Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones
del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes
al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del
estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no
represente una carga extracontractual para el contratista, y se
reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales
acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare
fehacientemente la existencia de los mismos.

* artículo 34:
*
   
ARTICULO 34. - Si para llevar a cabo las modificaciones a que se
refiere el artículo 30, o por cualquier otra causa, se juzgase
necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será
requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar
al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose
a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la
suspensión y a extender acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del
material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se
hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El
contratista, tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por
todos los gastos y perjuicios, que la suspensión le ocasione, los
que deberán serle certificados y abonados.

* artículo 35:
*
   
ARTICULO 35. - Las demoras en la terminación de los trabajos con
respecto a los plazos estipulados, darán lugar a la aplicación de
multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de
acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista
no pruebe que se debierón a causas justificadas y éstas sean
aceptadas por autoridad competente.
El contratista quedará constituído en mora por el solo hecho del
transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y
obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de
los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien
afectar la fianza rendida.

* artículo 36:
*
   
ARTICULO 36. - El contratista deberá mantener al día el pago del
personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que
no responda al cumplimiento de Leyes o de resoluciones del Poder
Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará estricto cumplimiento a las
disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante
se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39,
toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá
considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del
contrato por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá
el trámite y el pago de los certificados de obras.


CAPITULO V
De las alteraciones de las condiciones del contrato
(artículos 37 al 39)
*

* artículo 37:
*
   
ARTICULO 37.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión
de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las
obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del
contrato.
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los
artículos 38 y 53.

* artículo 38:
*
   
ARTICULO 38. - Si en el contrato de obras públicas celebrado, la
administración hubiera fijado precios unitarios y las
modificaciones o errores a que se refieren los artículos 30 y 37
importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un
20% del importe del mismo, la administración o el contratista
tendrá derecho que se fije un nuevo precio unitario de común
acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la
totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de
aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de
la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
Si no se logrará acuerdo entre los contratantes, la administración
podrá disponer que los trabajos del ítem disminuído o los
excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o
por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del
contratista.
La supresión total de un ítem sólo dará al contratista el derecho
que le confiere el artículo 53.

* artículo 39:
*
   
ARTICULO 39. - El contratista no tendrá derecho a indemnización por
causas de pérdidas, averias o perjuicios ocasionados por su propia
culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean
imputables. Cuando esas pérdidas, averias o perjuicios provengan de
culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o
caso fortuito, serán soportados por la administración pública.
Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se
considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los que tengan causa directa en actos de la administración
pública, no previstos en los pliegos de licitación;
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de
características tales que impidan al contratista la adopción de las
medidas necesarias para prevenir sus efectos.
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este
artículo, el contratista deberá hacer la reclamación
correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que
determinen los pliegos especiales de cada obra.
En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de
acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.


CAPITULO VI
De la recepción de las obras
(artículos 40 al 44)
*

* artículo 40:
*
   
ARTICULO 40. - Las obras podrán recibirse parcial o totalmente,
conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción
parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por
autoridad competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta
tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.

* artículo 41:
*
   
ARTICULO 41. - La recepción definitiva se llevará a efecto tan
pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el
contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de
la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos
resultantes del uso indebido de las mismas.

* artículo 42:
*
   
ARTICULO 42. - En los casos de recepciones parciales definitivas,
el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la
parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.

* artículo 43:
*
   
ARTICULO 43. - Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a
las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción
provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la
aplicación de los artículos 35 y 50 si correspondiera.

* artículo 44:
*
   
ARTICULO 44.- No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se
apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la
indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.


CAPITULO VII
De los pagos de las obras
(artículos 45 al 48)
*

* artículo 45:
*
   
ARTICULO 45.- Las condiciones de pago se establecerán también en los
pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra.

* artículo 46:
*
   
ARTICULO 46.- Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y
liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales
de los trabajos.
Observado por: Decreto Nacional 411/69 Art.1
(B.O. 28-02-69). Se detallan las condiciones que deben reunir las pólizas de seguro de caución para obras públicas.
Ley 17.804 Art.1
(B.O. 19-07-68). Las garantías previstas por este art. podrán constituirse mediante seguros de caución.

* artículo 47:
*
   
ARTICULO 47. - Las sumas que deban entregarse al contratista en
pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso
en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o
personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por
ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del
contratista, sobre la suma liquidada que quedase a entregársele
después de la recepción definitiva de la obra.

* artículo 48:
*
   
*ARTICULO 48.- Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en
que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar
intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los
descuentos sobre certificados de obra.
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones
sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra,
y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el
trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no
tendrá derecho al pago de intereses.
Modificado por: Ley 21.392 Art.8
(B.O. 26-08-76). Párrafo sustituido.
Observado por: Ley 21.392 Art.4
(B.O. 26-08-76). Se exime de lo dispuesto en el primer párrafodel art. 48 a los saldos actualizados de deuda que gozarán de un interés de hasta 5%.


CAPITULO VIII
De la rescisión del contrato
(artículos 49 al 54)
*

* artículo 49:
*
   
ARTICULO 49.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del
contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos,
o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo
las condiciones estipuladas en aquél. La administración nacional fijará
los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o
desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores
derecho a indemnización alguna.

* artículo 50:
*
   
ARTICULO 50. - La administración nacional tendrá derecho a la
rescisión del contrato, en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave
negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones
estipuladas en el contrato;
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con
lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo
previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración
no puedan terminarse en los plazos estipulados;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de
licitación para la iniciación de las obras;
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se
asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa
autorización de la administración;
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los
trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando
el abandono o interrupción sean continuados por el término de un
mes.
En el caso del inciso b), deberá exigirse al contratista que ponga
los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el
nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y
procedera a la rescisión del contrato si éste no adopta las medidas
exigidas con ese objeto.
En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo si el
contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras
se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su
compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa
prórroga, o que concedida ésta, el contratista tampoco diera
comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato
quedará rescindido con pérdida de la fianza.

* artículo 51:
*
   
ARTICULO 51. - Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso
previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá las
siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la
administración a causa del nuevo contrato que celebre para la
continuación de las obras, o por la ejecución de éstas
directamente;
b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa
valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos
y materiales necesarios para la continuación de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la
administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la
liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que
sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la
resulta de la liquidación final de los trabajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que
obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los
precios del contrato rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el
contratista que se encuentre comprendido en el caso del inciso a)
del artículo anterior perderá además la fianza rendida.

* artículo 52:
*
   
ARTICULO 52. - En caso de que rescindido el contrato por culpa del
contratista, la administración resolviera variar el proyecto que
sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la
pérdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados
hasta la fecha de la cesación de los mismos.

* artículo 53:
*
   
ARTICULO 53. - El contratista tendrá derecho a rescindir el
contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los
errores a que se refiere el artículo 37 alteren el valor total de
las obras contratadas en un 20 % en más o en menos;
b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses
la ejecución de las obras;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por
más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 %
durante el mismo período, como consecuencia de la falta de
cumplimiento en término, por parte de la administración, de la
entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos
ni realice el replanteo de la obra, dentro del plazo fijado en los
pliegos especiales más una tolerancia de treinta días.

* artículo 54:
*
   
ARTICULO 54. - Producida la rescisión del contrato en virtud de las
causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá las
siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista previa valuación practicada
de común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y
valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas,
instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las obras,
que éste no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe, de los
materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración,
que sean de recibo;
c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos
celebrados por el mismo, para la ejecución de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir
la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo
realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de
garantía;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos
que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del
contrato;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto
de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre
las obras no ejecutadas.
En el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el
inciso e) del presente artículo.


CAPITULO IX
Jurisdicción contencioso administrativa
(artículos 55 al 58)
*

* artículo 55:
*
   
ARTICULO 55.- Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e
interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los
mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso
administrativa, renunciando expresamente los contratistas a toda
otra jurisdicción.
La exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista
hasta tanto no se dicte la Ley que rija el trámite en lo
contenciosoadministrativo. En caso de someterse el contratista al
actual trámite podrá convenir con la autoridad administrativa un
tribunal arbitral que decida en única instancia.

* artículo 56:
*
   
ARTICULO 56.- Exceptúase de la substanciación dispuesta por el artículo
49 de la Ley de contabilidad la contratación de cualquier provisión
destinada a las obras públicas nacionales.
Ref. Normativas: Ley 12.961 Art.49
Ley 12.737

* artículo 57:
*
   
ARTICULO 57.- Derógase la Ley 775 y toda otra disposición legal que se
oponga a la presente Ley, con excepción de la Ley 12.737 para
construcciones militares.

* artículo 58:
*
   
ARTICULO 58. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
*
QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.



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